La ineficacia sobrevenida de las normas estatutarias contrarias a una norma legal imperativa
El asunto trata de una disposición estatutaria en virtud de la cual ante el interés en la venta de las participaciones el auditor de la compañía sería el encargado de realizar la valoración para la misma.
Tras unos dimes y diretes con el registrador acaba el tema en el TS (debían ser buenas de valorar).
El tema lo resuelve la STS 4591/2017 de 21-12, rec 1818/2015 en el FD 5º_:
1.- El art. 11 de los estatutos sociales de la compañía (…) preveía, en lo que ahora interesa, que en caso de discrepancia sobre el valor de las participaciones sociales transmitidas, se estaría al que se estableciera como valor real por el auditor de la sociedad. Dicha previsión era coherente con el texto del art. 29.2 d) LSRL vigente a la fecha de constitución de la sociedad (2001); si bien no lo era ni con la nueva redacción que a dicho precepto le dio la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , ni con el actual art. 107.3 TRLSC, que dice: «En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión [de las participaciones sociales]», que ya estaba en vigor cuando se produjo la transmisión de las participaciones que dio lugar a la controversia litigiosa.
2.- Como dijimos en la sentencia 45/2001, de 30 de enero , los estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y sus normas han de ser observadas por todos los socios en tanto no se opongan a las disposiciones legales con valor de ius cogens . Por lo que resulta indudable la subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas ( sentencias 391/1994, de 3 de mayo ; y 419/2000, de 15 de abril ), según previene expresamente el art. 28 LSC.
En este caso, es claro el carácter imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente porque no se previó en la Ley un plazo para su adaptación, debieron modificarse inmediatamente, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha ocurrido.