Hoy traemos al blog la STS 13/2019,  ECLI: ES:TS:2019:13, ROJ 28079110012019100010 de 9-1-2019 sobre la aplicación de la doctrina REBUS SIC STANTIBUS

La sentencia es bastante rollo, la verdad. Nos remite a la STS de Pleno de 17-1-2013, STS 820/2012 pero nos viene a decir:

Si has pactado/asumido el riesgo o debiste asumirlo porque era previsible no es posible apreciar alteración sobrevenida del cambio de circunstancias.

Os pongo un ejemplo. Dramatización (homenaje a los gemelos Diéguez):

  • Luisito, deja eso que se va a caer y, si se rompe, te voy a castigar y además te vas a quedar sin la nintendo.
  • (sonido de golpe de nintendo en el suelo)
  • Ya te dije que si hacías eso se iba a caer. Ahora te vas castigado y no hay más nintendo porque está rota.

Luisito estaba con el riesgo normal e inherente de jugar con la nintendo en una ventana.

Al no poder hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, y 64/2015, de 24 de febrero), no cabe aplicar la regla rebus sic stantibus. Como dijimos en la sentencia 477/2017, de 20 de julio:

«La sentencia 64/2015, de 24 de febrero , declara que de los sucesos imprevisibles que sirven para sustentar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus deben excluirse los riesgos que deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, esto es, el «riesgo normal» inherente o derivado del contrato. Y, como afirmamos en la sentencia 626/2013, de 29 de octubre, «para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato [la cláusula rebus sic stantibus] se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991, que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual»

 

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