Hoy traigo esta sentencia que no es especialmente relevante pero que me gusta porque su fundamento fue uno de los primeros que utilicé cuando era más joven para resolver un problema.

En mi caso fueron unas tuyas (thuyas). Típica conífera de la familia de los cipreses que utilizamos para cierre de fincas y setos de jardín. Estas plantas puede crecer mucho, mucho, mucho. Recuerdo el asunto que llevé que impedía al vecino disfrutar de la piscina en el atardecer en una casa en el campo e impedía que creciera el césped en donde provocaba sombra.

Esta situación de cuestiones de buena vecindad las utilicé para un cliente que tenía un árbol protegido pero muy peligroso en su jardín. Protegido por el tipo de árbol. Algún día podríamos tratar como la protección a según que plantas hace que éstas acaben desapareciendo porque nadie las quiere plantar para que una AAPP llegue y diga que no puedes hacer nada y debes cuidarla más que a tu familia.

Lo hicimos es hablar con el vecino cuyo muro y casa podrían tener peligro de daños si el árbol caía y que nos requiriese para que arrancásemos el árbol porque estaba a menos de dos metros de su propiedad.

La STS 428172015, de 21-10-2015 nos lleva a las relaciones de vecindad recordando el ADN de nuestro Código Civil.

“El artículo 591, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina, dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».

Frente a la postura seguida por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia sostiene que « el derecho que con carácter general se otorga a todo propietario dentro de ese entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad aquí existentes, no puede quedar limitado o condicionado por el momento en que adquirió la propiedad quien se siente perjudicado, sino sólo por el hecho objetivo y acreditado de la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida y por la existencia de perjuicios, que no viene obligado a soportar. La referencia temporal que se hace a la plantación, entendemos viene referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento».

No obstante, esta Sala entiende que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es la correcta conforme al espíritu y finalidad de la norma, con independencia de que la propia Audiencia de Madrid ( Sección 8a) hubiera mantenido una postura contraria en sentencia núm. 479/2008, de 3 de noviembre , de modo que es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, la cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente”

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